Iniciativa de ley presentada al congreso de la república el 3 de agosto de 2009, conocida en el pleno el 20 de agosto del mismo mes y con dictamen favorable de la comisión de Pueblos Indígenas el 14 de enero de 2010
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
A falta de una regulación de acceso a las frecuencias radioeléctricas con principios de justicia y equidad, se mantiene al margen de la legalidad a las radios comunitarias que se dedican a hacer educación y comunicación en los pueblos mayas, garífunas, xinkas, ladinos y otros sectores excluidos. Este vacío legal viola principios del estado de derecho y principios constitucionales e internacionales de derechos humanos, como son la libertad de emisión del pensamiento, la comunicación y la negación de oportunidades para el ejercicio del derecho humano fundamental a la educación y desarrollo integral de los pueblos.
La presente propuesta recoge el sentir de los diferentes sectores que integran la Mesa Nacional de Diálogo sobre Medios de Comunicación Comunitaria (Mesa Nacional de Diálogo) y las recomendaciones realizadas al Estado de Guatemala por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) por medio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Dichas recomendaciones, que obran en el Informe Nacional Guatemala 2003, Capítulo VII, establecen lo siguiente “5. Garantizar la puesta en práctica de políticas que incorporen criterios democráticos y la igualdad de oportunidades en el acceso a las concesiones de espacios de televisión y radiodifusión, en concordancia con los compromisos asumidos por el estado con la firma de los Acuerdos de Paz en 1996. 6. Disponer las medidas necesarias para que se cumplan las leyes antimonopolios vigentes en Guatemala; en especial tomar medidas de acción positiva que garanticen el acceso a los medios de comunicación a los grupos minoritarios. 7. Implementar los principios establecidos en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones como marco jurídico que regula la efectiva protección de la libertad de expresión”
La ruptura de la cultura del silencio se manifiesta en el destacable surgimiento de nuevas experiencias radiofónicas y televisivas de alto interés social, pero que no pueden acceder a las frecuencias radioeléctricas debido a la inequidad que supone el actual único criterio económico de acceder a las frecuencias mediante subasta. El acceso a los soportes para la actividad radiodifusora, basados en la competencia económica obstaculiza el acceso a sectores sociales con índices de pobreza y pobreza extrema, así como a sectores y comunidades de interés asociados sin fines de lucro y dedicados a realizar una labor humanitaria, social y espiritual, de beneficio general para la población.
Es obligación del Estado, a través de sus instituciones, implementar el cumplimiento de los Acuerdos de Paz. Tanto el Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas como el Convenio 169 de la OIT, la libre determinación de los pueblos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Ley de Libre Emisión del Pensamiento expresamente prevén la necesidad de legislar para facilitar el acceso de los Pueblos Indígenas a los medios de comunicación y educación.
Durante los últimos años, las radios comunitarias han dado un importante servicio a nuestro país, ya que la radio es educativa pues es un medio masivo y tiene la ventaja de llegar hasta los lugares más lejanos; promueven la convivencia pacífica; ayuda a educar; forma valores éticos y desarrolla comportamientos sociales en su propia cosmovisión. La actividad que realizan las radios comunitarias es de interés público, en la afirmación de las culturas indígenas de nuestro país.
La presente propuesta de ley no pretende de manera reducida un reconocimiento a un sector de la comunicación, más bien va dirigido a democratizar el acceso a las frecuencias, a cambiar la visión mercantilista y técnica del uso del espectro radioeléctrico, partiendo de reconocer el mismo como un canal o medio para el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la comunicación, como recurso esencial para el pleno respeto a ese derecho humano fundamental en las democracias del mundo.
Los miembros de los pueblos indígenas, los integrantes de la Mesa Nacional de Diálogo, así como otras comisiones y organizaciones, convencidos de la importancia de esta propuesta, que es fruto de dos años y medio de un proceso de concertación social en el seno de la Mesa Nacional de Diálogo, presentamos juntamente con el honorable diputado Marvin Orellana López, ante el Honorable Pleno del Congreso de la República, para su consideración, estudio, discusión y dictamen correspondiente a la siguiente iniciativa: PROYECTO DE LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIA, que contiene el marco normativo necesario para reconocer a las radios comunitarias, educativas, populares, alternativas de los pueblos mayas, xinkas, garífunas, ladinos y otros sectores excluidos de la población, debido a que hace más de cuarenta años y -como consecuencia de la firma de los Acuerdos de Paz- se han dedicado a la promoción de la cultura, la información, el desarrollo comunitario, la comunicación y la educación, puestos al servicio de miles de comunidades del país.
DECRETO NUMERO____________________
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 1,2, 35, 44, 66, 118 y 121 principios por los cuales el Estado se organiza para alcanzar el bien común y el desarrollo integral de la persona humana, su bienestar y el goce de su libertad en todos los ámbitos de su actividad, así como se obliga a garantizar la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de comunicación, sin censura ni licencia previa, indicando que la actividad de los medios de comunicación social es de interés público y para el bien común; y éstos en ningún caso podrán ser intervenidos ni perseguidos penalmente.
CONSIDERANDO:
Que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y de pueblos indígenas, firmados y ratificados por Guatemala incluyen el respeto a la libertad de pensamiento, de opinión, expresión, el acceso a la educación y a la cultura y a la información, que se materializa por cualquier medio de expresión y comunicación; y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras dentro del marco de desarrollo de los pueblos y libre determinación, con igualdad de oportunidades para acceder a los medios y realizar su labor en forma independiente, su ejercicio no está sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.
CONSIDERANDO:
Que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de forma concreta recomienda al Estado de Guatemala “Que para adecuar la legislación interna a los estándares internacionales, es menester legislar en materia de radiodifusión comunitaria y otorgar frecuencias para su uso, así como garantizar la puesta en práctica y funcionamiento de políticas que incorporen criterios democráticos y la igualdad de oportunidades en el acceso a las concesiones de espacios de televisión y radiodifusión, en concordancia con los compromisos asumidos por el estado con la firma de los Acuerdos de Paz en 1996.”
CONSIDERANDO:
Que por la presente se trata de disponer las medidas necesarias para que se cumplan medidas de acción positiva que garanticen el acceso a los medios comunicación a los grupos excluidos e implementar principios establecidos para la defensa de la libertad de expresión aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108º. Período ordinario de sesiones.
CONSIDERANDO:
Que la actual Ley General de Telecomunicaciones no incluye ni reconoce a medios de comunicación comunitaria por lo que se hace necesario disponer un marco jurídico que incluya criterios democráticos e igualdad de oportunidades para el acceso de los mismos.
POR TANTO:
En ejercicio de las facultades que confiere el artículo 171, literal a) y 174, de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIA
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los medios de comunicación comunitaria, así como las condiciones para la adjudicación de los títulos de derecho de uso de las frecuencias radioeléctricas, las que deberán estar basadas en principios democráticos para que todos los pueblos y sectores sociales puedan tener acceso a las mismas en igualdad de condiciones.
Garantías a la libertad de expresión
Artículo 2. El Estado de Guatemala, de acuerdo al Artículo 35 de la Constitución Política de la República, tiene la obligación de garantizar y promover el Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria como ejercicio de la libertad de emisión del pensamiento, la libertad de expresión, el derecho a la información y a la comunicación.
Reconocimiento de los medios comunitarios
Artículo 3. A través de la presente ley, y en concordancia con la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96 del Congreso de la República), se reconoce la existencia de reservas de frecuencias para medios de comunicación comunitaria sin fines de lucro.
Definición del Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria
Artículo. 4. Se entiende por “Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria” el servicio de radio y televisión no estatal de interés público operado por organizaciones, asociaciones o instituciones civiles y cualquier otra forma de organización consuetudinaria de los pueblos mayas, ladinos, xinkas y garífunas, todas con carácter no lucrativo y finalidades educativas, culturales, populares, que estén al servicio y trabajen para el desarrollo de los diferentes sectores que conforman una comunidad de carácter territorial, etno-lingüístico u otra, con intereses, retos compartidos y preocupaciones comunes, para mejorar la calidad de vida de sus congéneres y así encontrar un estado de bienestar para todos sus integrantes.
Finalidad y objetivos de la radiodifusión comunitaria
Artículo 5. Las emisoras comunitarias impulsan el desarrollo de la comunicación y la democratización de la palabra. Su finalidad es habilitar el ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión, la promoción del desarrollo social, en términos de interculturalidad y equidad de género, los derechos humanos, la diversidad cultural, de culto, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que conforman la esencia de la identidad cultural y social. Por tanto, no puede ser sectaria en cuanto a realizar proselitismo político partidario o religioso.
Artículo 6. El Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria podrá ejercerse en cualquiera de las bandas de radio y TV, el cual no implica, en ningún caso, un servicio de cobertura geográfica restringida, estando definido, no por el alcance de la emisión, sino por su finalidad pública y social, que dependerá de garantizar la cobertura por comunidades etnolingüísticas, la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional del medio comunitario.
Sustento económico
Artículo 7. Las entidades no lucrativas que sean titulares de frecuencias radioeléctricas para uso comunitario tendrán derecho a asegurar el sustento económico, la independencia y el desarrollo del medio de comunicación, a cuyos efectos podrán obtener recursos por donaciones, aportes de la comunidad, auspicios y otros de lícita procedencia.
Artículo 8. La totalidad de los recursos obtenidos deberá ser invertida únicamente en el funcionamiento, en las mejoras que garanticen la continuidad en la prestación y en el desarrollo de los objetivos del Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria.
Transparencia y participación ciudadana
Artículo 9. Se crea el Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria el cual trabajará conjuntamente con la Superintendencia de Telecomunicaciones (SIT) para la elaboración del reglamento de esta ley, los procedimientos y mecanismos de asignación de frecuencias en el proceso de solicitud, asignación, renovación o revocación de las mismas del Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria y otros aspectos que señale la presente ley o su reglamento.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria estará integrado por un miembro representante de cada una de las organizaciones participantes en la Mesa Nacional de Dialogo, un representante de las autoridades tradicionales indígenas, un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala a través de la Escuela de Ciencias de la Comunicación, un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos y un representante de la Asociación de Periodistas de Guatemala. Podrá contar con la presencia sin votos en las reuniones de un representante del equipo técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de un técnico por el Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria. La reglamentación determinará las condiciones de funcionamiento de las autoridades y estructura de misiones y funciones del Consejo de acuerdo a los principios de la presente ley y para garantizar el cumplimiento de sus fines.
Elección de representantes de medios de comunicación comunitaria ante el Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria
Artículo 11. Los representantes ante el Consejo Nacional se elegirán por un período de dos años, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Procedimiento de asignación de Título de Derecho de Uso de la Frecuencia
Artículo 12. La asignación del Título de Derecho de Uso de la Frecuencia de radio y televisión para medios de comunicación comunitaria no se realizará por subasta, sino por concurso abierto y público de oposición y méritos, previa realización de audiencias públicas. En los concursos, participarán exclusivamente las entidades sin fines de lucro que acrediten cumplir con los requisitos para acceder a la frecuencia.
Requisitos
Artículo 13. Los requisitos administrativos, económicos y las características técnicas que se definan en el reglamento para solicitar a los medios de comunicación comunitaria serán únicamente los necesarios para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de sus derechos.
Criterios de asignación
Artículo 14. Los Títulos de Derecho de Uso de las Frecuencias Radioeléctricas para medios de comunicación comunitaria se otorgarán, previo dictamen vinculante del Consejo Nacional del Servicio de Comunicación Comunitaria, por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en consideración a los siguientes criterios:
a. La calidad del plan de gestión del medio de comunicación y su adecuación a los principios que definen al Servicio de Medios de Comunicación Comunitaria.
b. Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana y comunitaria en la gestión y programación del medio de comunicación comunitaria.
c. Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.
d. El apoyo de organizaciones; comunidades mayas, xinkas o garífunas; asociaciones o instituciones civiles representativas del área de cobertura del medio de comunicación comunitaria.
Prohibición de transferencia o enajenación:
Artículo 15. Los titulares del derecho de uso de frecuencias asignadas a los medios de comunicación comunitaria en ningún caso podrán arrendar y/o enajenar total o parcialmente los derechos derivados de la asignación. En caso de imposibilidad de proseguir con el uso, la frecuencia deberá ser devuelta al ente rector para su nueva asignación.
Plazos y renovación de los títulos de derecho de uso
Artículo 16. Los títulos de derecho de uso de frecuencias se extenderán por un plazo de quince años desde el inicio regular de las emisiones, que no podrá ser luego de 12 meses desde su expedición.
La renovación del título de los medios de comunicación comunitaria por un plazo igual al inicialmente otorgado, dependerá de la evaluación del efectivo cumplimiento de las finalidades del servicio y compromisos contraídos al obtener la frecuencia, realizada por el Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria, y previa audiencia pública convocada a tales efectos.
Registro
Artículo 17. Se crea el Registro de Medios de Comunicación Comunitaria, el cual será de carácter público, será creado y gestionado en coordinación con el Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria.
Reserva de frecuencias para uso comunitario:
Artículo 18. Creación de una reserva para uso de medios de comunicación comunitaria: con el objetivo de lograr una representación equitativa de los medios de comunicación comunitaria en el espectro radioeléctrico se deberá optimizar el uso del mismo, definiendo una reserva de al menos la tercera parte del espectro, partiendo de las frecuencias que se liberen en la actualidad o como resultado de la digitalización.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 19. Se reforma el artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96 del Congreso de la República), agregando el inciso d) a la clasificación de frecuencias establecidas en el mismo, el cual queda así: “d) Bandas de frecuencias para medios de comunicación comunitaria sin fines de lucro”.
Artículo 20. El Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria, deberá elaborar en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el reglamento específico para estos servicios.
Artículo 21. En tanto no exista reglamento a la presente ley, los primeros representantes de los Medios de Comunicación Comunitaria ante el Consejo Nacional, se elegirán de acuerdo a un mecanismo definido por la Mesa Nacional de Diálogo sobre Medios de Comunicación Comunitaria.
Artículo 22. Readecuación de emisoras comunitarias. Se establece un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley y su reglamento, para la readecuación de cada radio comunitaria, la identificación de candidaturas a las nuevas frecuencias legales en función de los distintos procesos de concertación a nivel local, departamental y nacional; período en el cual no se deberá aplicar sanciones, ni acciones de ningún tipo contra radios que actualmente estén funcionando sin causar interferencias.
En el caso de las radios que causen interferencias, el Consejo Nacional de Medios de Comunicación Comunitaria adoptará las medidas necesarias para eliminar las mismas, implementando las reglas necesarias para evitarlas en el futuro atendiendo a la disponibilidad de frecuencias, ajustes técnicos de las emisoras existentes y al mayor desarrollo de las tecnologías del servicio de radiodifusión.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente ley.
Artículo 24. Vigencia. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el diario oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO A LOS ____________________DÍAS, DEL_______________________DOS MIL NUEVE.